Constituye notoria actualidad la polémica que ha originado la aprobación, el pasado noviembre, de la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, habiéndose pronunciado sobre esta cuestión prácticamente la totalidad de los colectivos afectados de una u otra forma por la promulgación de la norma. Ciertamente, la aplicación de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es nueva en nuestro sistema; de hecho, hasta la aprobación de la ley 10/2012 se hallaba en vigor otra norma (el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social) que venía siendo aplicada con un rango mucho menor de sujetos pasivos.

Constituye notoria actualidad la polémica que ha originado la aprobación, el pasado noviembre, de la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, habiéndose pronunciado sobre esta cuestión prácticamente la totalidad de los colectivos afectados de una u otra forma por la promulgación de la norma.

Ciertamente, la aplicación de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es nueva en nuestro sistema; de hecho, hasta la aprobación de la ley 10/2012 se hallaba en vigor otra norma (el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social) que venía siendo aplicada con un rango mucho menor de sujetos pasivos.

La polémica surge con motivo de la generalización de la  aplicación de la tasa a todo tipo de personas físicas o jurídicas, sin distinción (salvo contadas excepciones) y por su elevada cuantía, que la hacen especialmente problemática dado que supone en muchos casos la directa imposibilidad de muchas personas de acudir a la vía judicial para la defensa de sus intereses, o simplemente la manifiesta desproporción entre lo que se pretende obtener y lo que se tiene que satisfacer anticipadamente por la tasa.

El cuadro que se consigna más adelante establece la comparativa entre las tasas judiciales vigentes con anterioridad a la Ley 10/2.012 y las aprobadas con esta última norma, teniendo presente también que:

  1. Desde el punto de vista de los sujetos, como se ha dicho, con la legislación anterior solamente liquidaban tasas las empresas (personas jurídicas) que no tenían consideración legal de reducida dimensión, mientras que ahora alcanzan a toda clase de personas físicas y jurídicas, con las excepciones puntuales de aquéllos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuíta, el Ministerio fiscal, las Administraciones públicas y, en el orden social, los trabajadores, quienes tendrán una exención del 60% de la tasa que corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación

  2. Desde el punto de vista objetivo, el Art. 4.1. establece como exenciones:

    1. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

    2. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

    3. La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

    4. La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

    5. La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    6. La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración

 

La tabla comparativa en cuestión es la  siguiente:

ÓRDENES JURISDICCIONALES

Hasta el

Desde la

Subida

CIVIL

Verbal y cambiario

90 €

150€

60€

Ordinario

150 €

300 €

150 €

Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal

50 €

100 €

50 €

Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales

150 €

200 €

50 €

Concurso necesario

150 €

200 €

50 €

Recurso de Apelación

300 €

800 €

500 €

Recursos de Casación y extraordinario por infracción procesal

600 €

1.200 €

600 €

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Abreviado

120 €

200 €

80 €

Ordinario

210 €

350 €

140 €

Recurso de Apelación

300 €

800 €

500 €

Recurso de Casación

600 €

1.200 €

600 €

SOCIAL

Ordinario y demás modalidades procesales

0

0

0 €

Monitorio

0

0

0 €

Recurso de Suplicación

0

500

500 €

Recurso de Casación

0

750

750 €

TIPO DE GRAVAMEN

Además se deberá abonar la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible (la cuantía del litigio) el tipo de gravamen que corresponda según la siguiente escala

Hasta 1.000.000 €

Resto

Máximo
variable

0,50%

0,50%

0

0,25%

0,25%

0

6.000 €

10.000

4.000 €

 

Parece evidente que nos hallamos ante una manifiesta inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, pues los importes que han de liquidarse para obtener el amparo judicial suponen claramente la directa imposibilidad para muchos ciudadanos de afrontar su pago, y si nos referimos al orden Contencioso Administrativo, convirtiendo de hecho en muchos casos las decisiones administrativas en irrecurribles, además de injustas, privando a los Tribunales de controlar el poder de la Administración, el cual en consecuencia podrá ser incluso aún más arbitrario de lo que en la actualidad ya es.

Ejemplos claros que todos podemos entender:

  1. Orden jurisdiccional Civil

    1. Monitorio en reclamación de 2.100 euros de cuotas por impagos a la Comunidad de Propietarios. En este caso las tasas ascenderían a 921 eurosSeparación o divorcio sin liquidación de sociedad de gananciales,  las tasas en dos instancias serían de 1.280 euros

    2. Separación o divorcio sin liquidación de sociedad de gananciales,  las tasas en dos instancias serían de 1.280 euros

    3. Ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y múltiples lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico, a lo que se debe sumar la situación de invalidez, la necesidad de ayuda de tercera persona y otros conceptos, para concluir con un importe de reclamación a las compañías aseguradoras del vehículo en el que viajaba y del tercer implicado de 1.300.000 euros. La tasa judicial que correspondería por interponer demanda en primera instancia sería de 6.050 euros (300€+  0.5%  cuantía  hasta  1.000.000  €  +  0,25%  cuantía  que  excede  de  1.000.000 €). Obviamente, si hubiese que recurrir ante la Audiencia Provincial en apelación, serían otros 6.550 euros (800 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €). Por último, si hubiese que recurrir  ante el  Tribunal  Supremo en casación, hay que sumar 6.950 euros más (1.200 € + 0.5%cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €).

      Lo anterior hace un total para las tres instancias de 19.550 euros en tasas judiciales, frente a los cero euros del día anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2012. Conocemos la doctrina constitucional sobre el derecho a la segunda y tercera instancia, no cabe duda de que esa persona tenderá a pactar la indemnización con las compañías de seguros, aunque sean muy inferiores a lo que resultaría justo porque el coste seguro de las tasas, unido a la dificultad de que en ese tipo de procesos exista una estimación total con la consiguiente condena en costas; y sumando otros costes ligados al proceso viene a hacer inviable en la práctica el acceso a la tutela judicial

    4. Demanda de retracto formulada por un inquilino porque el arrendador incumple su obligación de ofrecerle la posibilidad de comprar el piso antes de venderlo a un tercero por un importe de 150.000 euros. El coste de la tasa sería de 1.050 euros para la primera instancia. Difícil de soportar, ya que debe sumarse al resto de gastos procesales y, en caso de perder, las consecuencias serían penosas para el reclamante.

    5. División de la cosa común entre dos copropietarios de un inmueble (que admite división) valorado en 300.000 euros –ya sea por haberlo heredado o por haberlo adquirido constante matrimonio-: el coste de la tasa sería para la primera instancia de 1.800 euros (300 € fijo más 0.5% del valor de mercado del inmueble). Absolutamente desproporcionado. Con toda seguridad el inmueble permanecerá largo tiempo indiviso.

    6. División judicial de patrimonios (herencias, condominios, liquidación de gananciales, liquidación de patrimonio de parejas de hecho). La cuantía litigiosa es equivalente al valor del global del patrimonio. Para el caso de un patrimonio común consistente en un piso de 300.000 euros, un apartamento en la playa de 60.000 euros,  35.000 euros el banco y un coche de 5.000 euros, el total valor  patrimonio  que se va a  dividir ascendería a  400.000 euros. Pues bien, la cuantía de  la  tasa para la primera instancia ascendería a 2.300 euros (fijo  300 €  +  variable 400.000 X 0.5%). Si se trata de una herencia, éste es obviamente uno solo de los gastos.

    7. Reclamación contra un profesional que ha hecho una reparación de escasa cuantía en la casa del reclamante y el resultado ha sido nulo. Por ejemplo, 300 euros de un cerrajero, 150 euros de un electricista, 500 euros de un fontanero. La tasa del juicio verbal asciende a una parte fija de 150 euros y la variable del 0,5 % de la cuantía litigiosa.

      Igual ocurrirá con un abogado que ha redactado mal un contrato, que la otra parte se niega a firmar por tal razón, pero ya ha percibido por ello 300 euros. O con una prenda de vestir defectuosa que ha costado 120 euros o unos zapatos de 80. En todos estos casos la tasa tiene un importe superior a la reclamación.

    8. Reclamación de cantidad en monitorio, para los mismos casos del apartado anterior cuando se ha prestado el servicio o efectuado la venta, pero el cliente no paga. El monitorio lleva aparejada una tasa de 100 euros (parte fija), a la que se debe sumar el variable ya visto. Por cierto, se premia al comerciante y al profesional –que pueden utilizar el proceso monitorio- con respecto al consumidor, quien ha de pagar una tasa más alta.

    9. Reclamación de una Comunidad de propietarios contra la constructora por vicios de construcción, con una cuantía litigiosa –equivalente al coste de la reparación-de millones o cientos de miles de euros, como es lamentablemente habitual. La tasa en primera instancia ascendería a miles de euros, lo que determinará en muchos casos que se decida no acudir a la Jurisdicción.

  2. Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

    En estos supuestos se encuentra además afectado el art. 106 de la Constitución, como ya analizamos anteriormente, lo que implica la impunidad de la Administración, del poder público en numerosos supuestos; así como que los Tribunales no podrán cumplir su función de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    1. Sanciones de tráfico:

      1. Leves, sin detracción de puntos (Multas de hasta 100 euros): tasa judicial: 200 euros de fijo, más la parte variable. Es decir, más del doble de la multa.

      2. Graves sin detracción de puntos (multas de 200 euros): exactamente igual que en el caso anterior.

      3. Graves con detracción de puntos: 450 euros, es decir, un 225% del importe económico de la multa.

      4. Muy graves (multas de 500 euros) con detracción de puntos: tasa de 450 euros.

        1. Sanciones administrativas en general: se aplican los mismos criterios de la letra anterior.

        2. Interposición  de recurso  contencioso-administrativo  por personal  laboral  interino al servicio de la administración pública, que no estaría exento del pago de la tasa según el proyecto, por lo que deberían abonar tasas judiciales: 290 euros.

        3. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

          1. Reclamación de 500.000 euros como indemnización por graves daños por negligencia médica en un hospital de la Seguridad Social: la tasa ascendería a 2.850 euros

          2. Reclamación a un Ayuntamiento por importe de 1.000 euros por unos daños físicos sufridos por  hundirse  una  rejilla  bajo  los pies del reclamante como consecuencia de su  falta  de  mantenimiento: 205 euros de tasa en primera instancia. Si los daños causados al viandante se valoran en 200 euros, la tasa supera al importe reclamado. Si son 600 euros los causados, la tasa asciende a 203 euros.

          En todos estos supuestos no existirá recurso contencioso-administrativo y la Administración no será controlada respecto de actuaciones ilegales.

        4. Inadmisión indebida de un recurso contencioso administrativo por el Juez o Tribunal de instancia: en estos casos, además  del  pago  de  las  tasas  judiciales  correspondientes a  la  primera  instancia,  el recurrente en apelación deberá pagar una nueva tasa de 800 y si es en casación de 1.200 euros adicionales, sin haber obtenido la tutela judicial solicitada, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo ya que es indebidamente inadmitido. Si el Tribunal que conozca de esta nueva instancia resuelve sobre el fondo con una estimación parcial, el recurrente no tendrá derecho a devolución parcial alguna del importe de la tasa

          Esperamos que quien ha de actuar impugnando esta norma con carácter general lo lleve a cabo a la mayor brevedad posible, existiendo ya muchos supuestos de planteamiento individual de la cuestión de constitucionalidad ante el Órgano judicial.

 

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